La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) en el recurso de apelación RA/05/2025 que, asimismo, confirmó la resolución IEEPCO-RCG-07/2025 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa (IEEPCO) que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la declaratoria de autoadscripción como partido político indígena y afromexicano solicitada por el partido político local Fuerza por Oaxaca (FXO).
La pretensión de FXO al impugnar ante esta instancia federal era que revocara la sentencia impugnada, así como la resolución del IEEPCO a fin de que se declarara procedente su solicitud de autoadscripción, reconocimiento y registro como partido político indígena en el estado de Oaxaca.
El Pleno de la Sala determinó que no le asistía la razón a FXO, ya que como lo precisó el TEEO en la instancia local, en este momento el IEEPCO no está en posibilidades de emitir un pronunciamiento diverso respecto a la petición de FXO de ser reconocido como partido político indígena, ya que, en la actualidad, no existen lineamientos que regulen dicho reconocimiento, lo que implica una imposibilidad material para pronunciarse sobre tal pretensión.
Cabe recordar que, en su momento, el TEEO, el 28 de marzo del 2025, al resolver el Recurso de Apelación, declaró infundados los agravios expuestos por el partido Fuerza por Oaxaca, porque en la sentencia que se cuestiona, no se vulneraron los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Lo anterior, dado que, a la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento como partido indígena y afromexicano, no existe disposición expresa en donde se definan los requisitos para que el IEEPCO realice la declaratoria solicitada.
Al resolver el tribunal local el Recurso de Apelación 81/2025 y acumulados, se estableció como efecto, que el órgano administrativo electoral del estado debe de emitir lineamientos para el reconocimiento de partidos políticos indígenas, en ese sentido la autoridad responsable no está en condiciones de atender dicha petición al no haberse desarrollado el procedimiento ordenado en la sentencia.
“Se argumenta que la responsable no vulneró el principio de exhaustividad, al no analizar los documentos que acompañó el partido recurrente a la solicitud de reconocimiento como partido indígena y afromexicano, dado que a ningún fin práctico llevaría realizar el análisis, al no existir los lineamientos que definan los requisitos que deben de cumplir los partidos políticos que deseen obtener esa calidad”.
