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Da luz verde. Valida proyecto de resolución de la SCJN el Proceso de Revocación de Mandato

La SCJN validó el Proceso de Revocación de Mandato al invalidar el requisito de representar el 10% de la lista nominal por municipio.
Foto(s): Cortesía
Luis Ignacio Velásquez
  • Consideró inválida la reducción del plazo de tres a un mes para solicitar el procedimiento

 

De acuerdo a la ponencia del ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Giovanni Azael Figueroa Mejía, que se someterá al Pleno respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025 que presentaron los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo contra las reformas constitucionales y legales en materia de Revocación de Mandato, se determina que el Congreso local no estaba obligado por la Constitución Federal, ni por sus propias normas, a celebrar un parlamento abierto para la aprobación de los decretos impugnados.

Además, el Congreso local no estaba obligado a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de la entidad previo a emitir los decretos impugnados, como parte del procedimiento legislativo. Las normas combatidas establecen requisitos y plazos para celebrar el Proceso de Revocación de Mandato de la persona gobernadora. Por lo tanto, esas normas inciden de manera uniforme en toda la ciudadanía del estado, sin que tengan un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de esos grupos. Por lo tanto, en el caso no era necesario el deber de consulta.

También considera válida la disposición impugnada que establece que los solicitantes del Proceso de Revocación de Mandato deben ser en un número equivalente, al menos, al 10 por ciento de la lista nominal de electores del estado. 

En tanto, considera inválida la norma que redujo el plazo de tres a un mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora para que la ciudadanía solicite el proceso de revocación de mandato, toda vez que el transitorio constitucional establece claramente que deben ser tres meses. 

Son válidas las porciones normativas “el mes previo” y “octubre” del artículo 11 de la ley, porque no se contradicen con las fechas marcadas por la misma disposición para solicitar el inicio del proceso de revocación de mandato.

Asimismo, es inválido el requisito de que los solicitantes de la revocación de mandato deben representar como mínimo el 10 por ciento de la lista nominal de electores de cada municipio. No es un requisito previsto en el transitorio constitucional, sino que fue añadido indebidamente por la legislatura local.

Establece que las legislaturas locales tienen un margen de configuración legislativa para establecer los plazos que los organismos públicos locales electorales deben observar para la celebración de los procesos de revocación de mandato de las personas gobernadoras.

En el caso, el Congreso local, en ejercicio de su libertad configurativa estableció que 30 días son suficientes para que el instituto electoral local emita la convocatoria y realice la jornada de votación, por tanto, es infundado que la legislatura local haya invadido la esfera de competencias del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, porque ese plazo de 30 días se estableció en ejercicio de la libertad configurativa.

El ministro señala que es infundado que exista, al menos en los términos señalados por el partido promovente, una obligación del Congreso local, derivada del precedente de la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 (Caso “Ley Bonilla”), de prever un régimen transitorio que haga aplicable la reforma impugnada hasta la siguiente persona en ocupar la gubernatura. Esa obligación existe, pero aplica cuando una legislatura pretende prorrogar la duración del cargo de la persona gobernadora; en el caso, las normas impugnadas versan sobre el procedimiento de revocación de mandato.

Finalmente, añade, es infundado que se vulnere el principio de progresividad, porque reducir de 90 a 30 días el plazo que tiene el instituto electoral local para celebrar la jornada de votación, luego de emitir la convocatoria a la revocación de mandato, no limita o vulnera algún derecho humano que la ciudadanía tuviera antes de la reforma; la norma afecta directamente el periodo que tiene el OPLE para organizar la jornada de dicho proceso.

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