La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) dictada en el expediente RIN/EA/49/, la cual, asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán; así como, la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por Candidatura Común, por los partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Verde Ecologista de México (PVEM) y Fuerza por México Oaxaca (FXMO).
El Pleno de la Sala Regional determinó que fue correcta la decisión del TEEO de analizar las 37 casillas impugnadas a través de la causal de nulidad consistente en presión sobre el electorado y no por la causal de irregularidades graves y generalizadas, precisada por el partido Nueva Alianza Oaxaca (NAO); puesto que, las manifestaciones expuestas por dicho partido en la instancia local se dirigían a examinar actos de presión que, en su consideración, vulneraban la secrecía del voto.
Determinó que aunado a lo anterior, tampoco le asistía la razón al NAO respecto a que las 37 casillas impugnadas no debían analizarse en lo individual, sino en su conjunto; ya que, al tratarse de un caso cuya litis era la causal nulidad de presión sobre el electorado, lo correcto era realizar un estudio particular de cada casilla cuestionada.
Por otra parte, con independencia de la valoración realizada por el Tribunal local en torno a los instrumentos notariales aportados, las irregularidades asentadas en dichos documentos no fueron determinantes en el resultado de la votación.
Cabe señalar que, en su momento, el TEEO determinó que del análisis a las constancias que obran en el recurso de inconformidad promovido por NAO, y de las manifestaciones expuestas por el partido recurrente, como de las causales de nulidad invocadas que en las casillas señaladas en la causal de nulidad, no se demostró, con la suficiencia que exige la norma, la supuesta presión sobre los electores por parte de Morena, de tal manera que afecte la libertad y secrecía del voto, ni que esto determinara los resultados obtenidos.
Por su parte, en el estudio de la causal de nulidad e), se advierte que en las casillas impugnadas 1720-C5, 2568- C1 y 1727-C1, se puede constatar que, si bien es cierto, que la coincidencia no es total con el domicilio señalado en el encarte; con las constancias de autos, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo se efectuó en el mismo lugar en el que se instalaron.
Por lo que cabe, en la casilla 2565-C2, si bien se constata que la instalación fue en un domicilio distinto al que fue probado en el encarte, lo cierto es que, dicho cambio de ubicación fue conforme a la aprobación del acuerdo emitido por el INE. RIN/EA/49/2024.
